Más allá del control

noviembre 10, 20200
Leidy_Natalia_Rojas

Para la aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, se requiere la congruencia de varios requisitos por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y, aunque ya tiene cerca de 18 años en nuestro ordenamiento jurídico, a veces se presentan omisiones o confusiones respecto de las situaciones en las que debe aplicarse el régimen.

Es el caso de las causales de vinculación, puesto que es frecuente evaluar operaciones entre contribuyentes locales y su accionista mayoritario del exterior, transacciones de sucursales en
Colombia con sus matrices en el exterior o incluso transacciones con empresas subordinadas de una misma matriz y que están ubicadas en la región andina o en Centroamérica.

Sin embargo, suele pasarse por alto que el artículo 260-1 de E.T. contiene un amplio espectro de posibilidades que pueden configurar vinculación y por ende someter a verificación operaciones que de primer momento no se consideraban de la órbita de precios de transferencia.

Es el caso de lo dispuesto en el literal e) del artículo 260-1 del E.T., el cual establece como causal, las operaciones realizadas entre vinculados a través de terceros no vinculados, como ejemplo de esta situación pueden mencionarse las operaciones de financiamiento en las que si bien media una entidad financiera independiente, la casa matriz o entidad relacionada en el exterior puede intervenir a través de la disposición de los recursos. Igualmente se genera la vinculación en aquellas transacciones en las que una oficina principal del exterior por cuenta de su poder de negociación y conocimiento de las políticas comerciales de un proveedor independiente puede tener injerencia en las transacciones de venta que este realiza a una parte vinculada en territorio colombiano.

De ahí que la revisión de las transacciones con la exterior tiene una alta relevancia y exige de los contribuyentes locales un conocimiento más detallado y coordinado con las partes del grupo
multinacional con las cuales exista una mayor interacción.

Igualmente, vale la pena mencionar que en el artículo citado en el literal g), señala que habrá vinculación: Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas
asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

Esta causal cobra amplia importancia, especialmente en aquellos sectores productivos que a efectos de formar eficiencias y generar sinergias operativas, estructuran formas asociativas que por sí solas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero si los sujetos que la conforman.

En esta medida quienes sean participantes de las formas asociativas mencionadas en la norma, deben estar atentos si en el año 2020 el consorcio, la unión temporal o alguna forma asociativa en la que tengan lugar, fue beneficiaria o generó algún egreso relacionado con una entidad del exterior a través de algún participante vinculado. Es de importancia señalar que de acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 1.2.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto único reglamentario), cuando hay lugar a este tipo de vinculación: las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación.

En tal virtud y como lo ha venido fomentando JHR & Asociados en diferentes escenarios, es fundamental que previo al cierre fiscal del año 2020 se revisen las transacciones internacionales con
incidencia en la declaración de renta y si existe evidencia de vinculación, definir:

1) si existe riesgo frente a la obligación sustancial (cumplir con el principio de plena competencia) y 2) un plan de
trabajo que anticipe el cumplimiento de las obligaciones formales del régimen de precios de transferencia1, en debida forma.

***

La presente opinión legal se ha basado en una razonable interpretación de las normas vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y se genere por ello una
disparidad de criterios. Consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatida ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Este concepto no compromete la responsabilidad de JIMENEZ HIGUITA RODRIGUEZ & ASOCIADOS S.A.S., y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier determinación frente al particular es una decisión autónoma del cliente y/o proveedor o cualquiera de sus subordinadas o asociadas y nada tiene que ver con lo conceptuado en el presente escrito. JIMENEZ HIGUITA RODRIGUEZ & ASOCIADOS S.A.S., no asume ninguna responsabilidad por multas, sanciones, condenas o investigaciones que puedan surgir de la aplicación del contenido de la presente opinión.

Esta opinión se ha emitido para este caso en particular, por tanto, en caso de presentarse alguna modificación en los hechos puestos a consideración por el cliente y/o proveedor o en la legislación vigente, será necesario evaluar en qué medida afecta los resultados planteados en esta opinión.

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